Articulo 106 Reglamento d... Ambiental

Articulo 106 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 106. Legalización de actividades sin autorización o licencia.

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1. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental, funciona sin autorización ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales o autorización de apertura, podrá ordenar la suspensión de la actividad y, además, requerirle para que legalice la actividad o, en caso de que no fuera legalizable, ordenar su clausura.

2. En el caso de actividades del Anejo 4 A, B y C que funcionen sin la licencia municipal de actividad clasificada o de apertura siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por el Ayuntamiento, bien de oficio o bien a requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Si, tras el requerimiento efectuado el Ayuntamiento no actuase, las actuaciones previstas en el apartado anterior podrán llevarse a cabo por el citado Departamento. En el caso de actividades del Anejo 4 D es administración competente únicamente el Ayuntamiento.

3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.