Articulo 106 Reglamento General de Carreteras
- Norma derogada, con efectos de 30 de octubre de 2025, con excepción del apartado 1 de su disposición transitoria primera, conforme a lo establecido en la disposición derogatoria única del Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre. - Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Artículo 106. Modificación o suspensión de la autorización.
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Copiloto jurídico
1. La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso:
Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad.
Si produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.
Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso y características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación.
Cuando lo exija la reordenación de accesos a que se refieren el apartado 2 de los artículos 28 de la Ley y 72 y 102 de este Reglamento.
Cuando lo exija su adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. Corresponderá al Director general de Carreteras la resolución del expediente.
3. Declarada la suspensión de la autorización de un acceso, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cierre.
