Articulo 106 Reglamento general de carreteras
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Artículo 106. Usos autorizables en la zona de servidumbre

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1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.

b) Cultivos agrícolas.

c) Plantación y tala de arbolado.

d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.

e) Movimientos de tierra y explanaciones.

f) Excepcionalmente, vías, aparcamientos, islotes y zonas ajardinadas de uso público.

(Artículo 44.1 LCG)

2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualquier otra actividad en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación (artículo 44.2 LCG).

3. El uso y ocupación de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de las carreteras por las personas titulares de aquellos estarán limitados por la compatibilidad con su posible uso público, en los términos establecidos en este reglamento, sin que esta limitación origine derecho a indemnización.