Articulo 106 Sector ferroviario
Articulo 106 Sector ferroviario

Articulo 106 Sector ferroviario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 106. Infracciones muy graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min


Son infracciones muy graves.

1. Infracciones a la seguridad del sistema ferroviario.

1.1 La circulación ferroviaria o la prestación de servicios de transporte sin contar con la preceptiva licencia de empresa ferroviaria.

1.2 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias y autorizaciones administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.

1.3 La cesión de la licencia de empresa ferroviaria.

1.4 La obtención mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular de la licencia de empresa ferroviaria o de cualquier otro título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, incluidos los títulos de personal ferroviario, las homologaciones como centro de formación o de reconocimiento médico de dicho personal, así como las homologaciones, habilitaciones o certificaciones como centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario.

1.5 La falsificación de la licencia de empresa ferroviaria o de cualquier otro título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, incluidos los títulos de personal ferroviario, las homologaciones como centro de formación o de reconocimiento médico de dicho personal, así como las homologaciones, habilitaciones o certificaciones como centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de actividades no autorizadas.

1.6 El ejercicio de actividades sin contar con el certificado de seguridad o la autorización de seguridad preceptivos o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.

1.7 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad o el de las resoluciones dictadas por la autoridad responsable de seguridad ferroviaria cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.

1.8 El incumplimiento de las normas de circulación que resulten de aplicación, incluidas las órdenes, circulares y consignas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con la normativa de seguridad en la circulación, de manera tal que produzcan perturbaciones graves en el tráfico ferroviario o afecten a la seguridad.

1.9 La entrada de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas por lugares o en condiciones distintos a los que, en su caso, se encuentren señalados para ello, salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando haya afectado gravemente a la seguridad del tráfico ferroviario o haya causado alteraciones en la circulación.

1.10 El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes ferroviarios a la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios de conformidad con lo reglamentariamente establecido, así como la obstrucción o la negativa a colaborar con el personal investigador de la citada comisión que impida o dificulte el ejercicio de las funciones.

1.11 El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de tener en su plantilla un responsable de seguridad en la circulación.

1.12 El incumplimiento de la obligación legal de los administradores y empresas ferroviarias de disponer de un plan de contingencias o de la obligación de las empresas ferroviarias de poner a disposición de los administradores de infraestructuras los recursos o la colaboración que éste reclame, en cumplimiento de los planes de contingencias acordados, en aquellos supuestos contemplados en esta ley.

1.13 La realización por parte del personal ferroviario de actividades y profesiones reguladas en esta ley y su normativa de desarrollo sin contar con la preceptiva licencia, título de conducción, habilitación o certificado correspondientes, así como el incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas.

1.14 El incumplimiento por el personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación de la normativa en materia de seguridad incluyendo el Reglamento de Circulación, las normas reglamentarias que lo desarrollen y la documentación técnica de vehículos e instalaciones, cuando concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario o se pongan en riesgo personas o mercancías, y en particular las conductas siguientes:

a) La conducción de máquinas excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen reglamentariamente.

b) La conducción de máquinas de forma negligente o temeraria.

c) La ingestión de bebidas alcohólicas, con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal, así como la negativa a realizar las pertinentes pruebas que se establezcan para la detección de posibles consumos.

d) La omisión de socorro en caso de necesidad o accidente.

e) La utilización durante la conducción, contraviniendo la normativa aplicable, de cualquier dispositivo que disminuya la atención a la conducción.

f) El permitir, estando encargado de la conducción, que conduzca el vehículo personas no autorizadas.

La responsabilidad por estas infracciones se exigirá directamente al personal implicado, salvo en el supuesto previsto en el epígrafe a) en el que responderá la empresa para la que preste servicios dicho personal.

1.15 El empleo por parte de las entidades ferroviarias de personal que no esté en posesión de la correspondiente licencia, título de conducción, habilitación o certificado o cualquier otro título habilitante de personal ferroviario necesario para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

1.16 La realización de actividades propias de un centro de formación o de reconocimiento médico de personal ferroviario sin contar la preceptiva homologación, así como el incumplimiento de las condiciones relativas a la homologación concedida.

1.17 La realización de actividades propias de un centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario sin contar con la preceptiva homologación, habilitación o certificación o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento.

1.18 El empleo por parte de las entidades ferroviarias de material rodante que no esté autorizado o que no satisfaga las condiciones técnicas y de seguridad exigidas, a sabiendas de dichas deficiencias, así como el uso de vehículos ferroviarios modificados sin notificación previa acerca de la necesidad o no de nueva autorización.

1.19 El incumplimiento de la normativa en materia de autorización y puesta en el mercado de componentes y elementos de la infraestructura ferroviaria, de los equipos de energía, control y señalización de los vehículos.

1.20 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección en materia seguridad, uso y defensa de las infraestructuras, de centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario, de centros y entidades de mantenimiento de material rodante que impida total o parcialmente el ejercicio por éstos de las funciones que tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial de sus instrucciones, el quebrantamiento de las órdenes de clausura temporal de las infraestructuras, retirada de material rodante o suspensión temporal de los servicios.

1.21 La omisión o realización deficiente de revisiones, reparaciones e intervenciones de mantenimiento de material rodante e instalaciones ferroviarias, cuando afecten gravemente a la seguridad, así como el incurrir en falsedad en la documentación o certificación de dichas intervenciones.

2. Infracciones en materia de transporte ferroviario.

2.1 La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria autorización administrativa o título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.

Se considera incluida en esta infracción la realización de servicios de transporte careciendo de alguno de los títulos habilitantes necesarios cuando se requiera legalmente más de un título.

2.2 La cesión no autorizada de autorizaciones o cualquier título habilitante por parte de sus titulares a favor de otras personas o la celebración de otro negocio jurídico no autorizado sobre los mismos, salvo que exista autorización administrativa expresa cuando ello sea legalmente posible.

2.3 La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura o la obtención de ésta mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.

2.4 La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

2.5 La interrupción de los servicios de transporte de viajeros con obligaciones de servicio público sin que medie consentimiento de la administración ni otra causa que lo justifique.

2.6 La prestación de servicios sometidos a obligaciones de servicio público o para los que requieran título habilitante, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La falta de explotación del servicio por la empresa que ha obtenido la autorización o el título habilitante de la administración, fuera de los supuestos expresamente permitidos.

b) El incumplimiento de los tráficos o del número mínimo de expediciones establecidas en la autorización o en el título habilitante, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el apartado anterior de este artículo.

c) La denegación de la venta de billetes o del acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.

d) La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.

e) El incumplimiento del régimen tarifario obligatorio.

f) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a los vehículos señaladas en la autorización.

g) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas en la autorización o en el título habilitante con el carácter de esenciales.

2.7 La carencia, la falta de vigencia o la cobertura insuficiente del contrato de seguro u otras garantías financieras obligatorias para afianzar, conforme a lo establecido en esta ley, las responsabilidades derivadas de las actividades que realice la empresa ferroviaria.

2.8 La carencia del seguro o de la garantía financiera que cubra la responsabilidad civil de los propietarios de vagones.

2.9 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial de sus instrucciones.

3. Infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas.-La realización de transportes de mercancías peligrosas, incluyendo las operaciones de carga o descarga, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La falta de información sobre la inmovilización del convoy ferroviario a causa de accidente o incidente grave, o la no adopción de las medidas de seguridad y protección que correspondan en tales supuestos, excepto en aquellos casos en que ello hubiera resultado imposible.

b) La utilización de vagones cisternas que presenten fugas.

c) La carencia del certificado de aprobación del vagón, en los casos que sea necesario, expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como tener dicho certificado caducado o que sea distinto al exigido para la mercancía transportada.

d) El transporte de mercancías a granel cuando ello no esté autorizado por la regulación específica aplicable.

e) La utilización de vagones, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles.

f) El transporte de mercancías por ferrocarril cuando no esté permitido hacerlo.

g) La utilización de vagones o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate.

En todo caso será constitutiva de esta infracción la utilización de cisternas, vagones batería o contenedores de gas de elementos múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la mercancía peligrosa de que se trate.

h) La carencia a bordo de la locomotora de la o las carta/s de porte que cubran todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles sean éstas.

i) El transporte de mercancías careciendo del permiso, autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea necesario o incumpliendo las condiciones señaladas en ellos.

j) La falta de identificación del transporte de mercancías peligrosas en el exterior del vagón.

k) La consignación de forma inadecuada en la o las carta/s de porte de la o las mercancía/s transportada/s.

l) El incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar.

m) La utilización de vagones, depósitos o contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra señalización o marca exigible no adecuados a la mercancía transportada.

n) El incumplimiento de las normas de embalaje en común en un mismo bulto.

ñ) El incumplimiento de las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vagón.

o) La utilización de envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que se trate.

Se considerará incluido en esta infracción el uso de envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.

p) El transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar como tal en relación con la materia o actividad de que se trate.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en este apartado corresponderá:

1.º A la empresa ferroviaria por la infracción tipificada en la letra a).

2.º A la empresa ferroviaria y al cargador, por las infracciones tipificadas en las letras b), c), d) y e).

3.º A la empresa ferroviaria y al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras f), g), h), i) y j).

4.º Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras k), l), m), n), ñ) y o).

5.º A la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por la infracción tipificada en la letra p).

4. Infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario.

4.1 La realización de obras, instalaciones o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización o incumpliendo las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario.

4.2 El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier conducta que por acción u omisión pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.

4.3 La realización de las siguientes conductas cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario:

a) El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, vehículos y cualquier otro material ferroviario.

b) El deterioro o destrucción de obras de titularidad privada que puedan afectar a la seguridad ferroviaria.

c) La sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.

d) El quebrantamiento de las órdenes de paralización de obras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015