Articulo 106 ter Mercado de Valores
Artículo 106 ter. Criterios determinantes de las sanciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.
c) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.
d) La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
e) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.
f) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.
g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
h) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
i) La reparación de los daños o perjuicios causados.
j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la misma.
k) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
l) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 105 y 106 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.
- Modificación realizada (106 ter (apdo. 1, letras f) y j)) por Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
(BOE de 19-06-2015) en vigor desde 20-06-2015 - Modificación realizada (106 ter (apdo. 1)) por Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
(BOE de 27-06-2014) en vigor desde 28-06-2014 - Artículo modificado (Articulo historico) por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
(BOE de 05-03-2011) en vigor desde 06-03-2011
