Articulo 1063 Código civil
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»Artículo 1063
Vigente
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889