Artículo 107 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 107. Afección de la publicidad y carteles informativos a la seguridad viaria.
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1. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.1 y 37.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan, se considera que una instalación publicitaria o un cartel informativo pueden afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, y que en consecuencia la Dirección General de Carreteras puede ordenar su retirada o modificación, cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) En cuanto a su ubicación, la distancia respecto a la arista exterior de la calzada más próxima será superior a una vez y media la altura del conjunto soporte más cartel, considerando que el origen de distancias, a estos efectos, lo constituye la proyección vertical sobre el terreno, más cercana a la carretera, de dicho conjunto, excepto en tramos urbanos y travesías, que será superior a una vez dicha altura.
b) Los materiales, colores, imágenes o composiciones empleados no pueden inducir a confusión con la señalización o el balizamiento de la vía, u obstaculizar el tráfico rodado o peatonal.
c) Las instalaciones publicitarias o carteles contemplados en el presente artículo deben contar con un proyecto legalizado en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones técnicas que impone la normativa vigente en cuanto a seguridad estructural y seguridad viaria, y con un plan de mantenimiento y conservación de la estructura.
d) En cada instalación publicitaria o cartel informativo, bien en el soporte o en el cartel, deberán aparecer claramente identificados tanto el titular de dicha instalación como el año de su implantación.
e) Las instalaciones publicitarias o carteles informativos contemplados en el presente artículo deberán contar con un estudio relativo a la necesidad de implantar sistemas de contención de vehículos para su protección, justificando la solución proyectada.
f) La iluminación proyectada no producirá en ningún caso deslumbramiento a los usuarios de la vía, por considerar que afecta a la seguridad viaria, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 106.2.b).
g) Los valores de la luminancia máxima y de la pérdida de visibilidad producida por el deslumbramiento perturbador de la instalación publicitaria o del cartel informativo, medida por el incremento de umbral de contraste, se limitarán en función de la superficie del cartel, de la zona de protección contra la contaminación luminosa en la que se ubique, y de la clase de alumbrado existente, no superando la cuantía establecida en la normativa técnica vigente.
h) La instalación publicitaria o el cartel informativo, tanto en su forma como en su contenido, no producirán confusión con la señalización vertical propia de la carretera, ni podrán disminuir la visibilidad de ésta a los usuarios de la vía.
i) La instalación publicitaria o cartel informativo con tecnología digital cumplirá, específicamente, las siguientes prescripciones:
1.º El mensaje a emitir estará compuesto únicamente por imágenes estáticas y sin sonido.
2.º El tiempo de transición entre dos imágenes consecutivas será inferior a un segundo.
3.º El tiempo de exhibición de cada imagen será superior a tres minutos.
4.º Dispondrá de un sistema de seguridad que congele la imagen o la apague en caso de avería.
5.º No se podrán superar los valores de luminancia máxima establecidos en el párrafo h), especialmente durante las horas nocturnas.
6.º No se producirá fraccionamiento de los mensajes ni imágenes consecutivas relacionadas.
2. Detectadas instalaciones publicitarias o carteles informativos que incumplan las prescripciones de lo dispuesto en la presente sección, la Dirección General de Carreteras requerirá a su titular que proceda a la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.
Transcurrido el plazo otorgado sin que hubieran sido retiradas, la Dirección General de Carreteras actuará de conformidad con lo indicado en el artículo 97 para la recuperación de la legalidad viaria.
3. La Dirección General de Carreteras podrá recabar la colaboración del Ayuntamiento correspondiente para que adopte las medidas oportunas para el restablecimiento de la legalidad en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que las instalaciones publicitarias o los carteles informativos puedan afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera cuando se ubiquen en tramos urbanos.
b) En el caso de instalaciones publicitarias o carteles informativos ubicados en suelo clasificado como urbano que, siendo visibles desde fuera de tramos urbanos de carreteras, puedan afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
