Articulo 107 Atención y P...de Euskadi

Articulo 107 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi

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Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.

Derogado

1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.

2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.

3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:

a) Guarda de niños, niñas y adolescentes.

b) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes.

c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes.

d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.