Articulo 107 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi
- Norma derogada desde el 29 de agosto de 2024. - Ley 2/2024 de 15 de Feb C.A. P. Vasco (Infancia y Adolescencia)
Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.
1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.
2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.
3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:
a) Guarda de niños, niñas y adolescentes.
b) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes.
c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes.
d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

