Artículo 107 bis Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 107 bis.-Limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.

Vigente

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

A los efectos de lo previsto en el artículo 25 bis de esta Norma Foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidad se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a la citada adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25 bis.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este artículo y en el apartado 1 del artículo 25 bis de esta Norma Foral.

El límite previsto en este artículo no resultará de aplicación en el período impositivo en el que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.