Articulo 107 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 107. Infracciones leves

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1. Constituyen infracciones leves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:

a) No presentar el certificado acreditativo de los registros administrativos obligatorios o no exhibir la documentación en los locales en la forma establecida en la normativa aplicable.

b) No estar inscrita una industria agraria en el Registro Industrial de Galicia.

c) No comunicar o no inscribir las modificaciones de los datos ya declarados de las explotaciones e industrias agrarias y alimentarias, particularmente las relativas a las ampliaciones o reducciones sustanciales, al traslado, al cambio de titularidad, al cambio de domicilio social o al cierre.

d) La presentación de una declaración defectuosa, siempre y cuando estos defectos no afecten a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen del producto, así como la presentación fuera de los plazos establecidos en la normativa alimentaria; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo 108.1.

e) La falta de habilitación o autorización para llevar los registros cuando este trámite sea preceptivo.

f) La ausencia de validación o autenticación cuando este trámite sea obligatorio en los documentos de acompañamiento o documentos comerciales.

g) Cualquier inexactitud o error en registros, documentos o declaraciones establecidas en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no exceda en un quince por ciento esta última y eso no afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

h) No tener actualizados los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que tuvo que practicarse el primer asiento no reflejado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

i) Cualquier aplicación de tratamientos, prácticas o procesos de forma diferente a la establecida, siempre que no afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de los productos alimenticios o las materias o elementos para la producción alimentaria y que no entrañen riesgos para la salud.

j) No tener identificados los depósitos, silos, colectores y cualquier clase de envase de productos a granel o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble e inequívoco y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones establecidas en la normativa aplicable.

k) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.

l) La discrepancia entre las características reales del producto alimenticio o la materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias y las que ofrezca la persona operadora alimentaria, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido esté limitado por la reglamentación aplicable y su exceso o defecto no afecte a la propia naturaleza, la identidad, la definición reglamentaria, la calidad, la designación o la denominación del producto, o cuando las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.

m) Cualquier inexactitud, error u omisión de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no se refieran a indicaciones obligatorias o no afecten a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.

n) Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.

o) El suministro incompleto de información o de documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.

p) En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de incumplimientos meramente formales, no tipificados como infracciones graves o muy graves.

2. En materia de calidad diferenciada se consideran infracciones leves, además de las anteriores:

a) No comunicar al órgano de gestión y/o al órgano de control de la figura de protección de la calidad diferenciada cualquier variación en los datos facilitados al comienzo de la actividad, cuando no haya transcurrido más de un mes desde el plazo de comunicación fijado en la normativa aplicable.

b) Cualquier inexactitud o error en registros, documentos o declaraciones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere en un cinco por ciento esta última y eso no afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

c) El incumplimiento de las obligaciones de cualquier persona operadora que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, en materia de declaraciones, libros de registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control que no afecten al control o la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos y que no esté tipificada como grave o muy grave.

d) No cumplir con los acuerdos y con las decisiones que la consejería competente o, en su caso, el consejo regulador adopten en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas de gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada correspondiente.

e) La expresión en forma distinta a la indicada en las disposiciones que regulen la figura de protección de la calidad diferenciada de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos, así como la reproducción de forma distinta a la indicada de los símbolos identificativos de la Unión Europea o de cualquier otro símbolo asociado a una figura de protección de la calidad diferenciada, siempre y cuando esta expresión en forma distinta no afecte a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen del producto.

f) No facilitar, total o parcialmente, la información que la consejería competente o, en su caso, el consejo regulador correspondiente requiera en el ejercicio de su función de gestión, en especial en lo referente a las etiquetas cuando se hubiesen establecido requisitos mínimos que deban cumplir estas.

3. En materia de control de clasificación de canales se consideran infracciones leves, además de las anteriores:

a) Llevar a cabo la preparación de la canal de una manera diferente a cualquiera de las permitidas según la normativa específica.

b) Utilizar, en la preparación de las canales, presentaciones diferentes a las permitidas por la normativa específica.

c) No informar a la persona proveedora de los animales y, en su caso, a la persona titular de la explotación ganadera, si así lo solicita, del resultado de la clasificación con las menciones legalmente establecidas, hacerlo de manera incompleta o incorrecta o no hacerlo en el plazo establecido en la normativa aplicable.

d) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso, entendiéndose como tal cuando afecten a todas las canales inspeccionadas en el mismo control.

e) En el caso de la clasificación de canales de vacuno, el incumplimiento de los criterios mínimos de aceptabilidad establecidos en la normativa aplicable.

f) En los casos en que sea preciso que la empresa disponga de personal clasificador, que ese personal tenga caducada su autorización con arreglo a la normativa vigente.

En el caso de la clasificación automatizada, no tener actualizados los métodos de los equipos de clasificación con arreglo a la normativa vigente.

4. Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción leve en los siguientes casos:

a) No comunicar a la autoridad competente, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, la información pertinente relativa a sus actuaciones, a la organización y a las personas operadoras sujetas a su control.

b) Demorarse de manera injustificada, por un tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c) Emitir informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por una persona adecuadamente identificada.

d) Apartarse de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.