Articulo 107 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Artículo 107. Integración del principio de igualdad en las políticas autonómicas de seguridad y salud laboral

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. El ejercicio de las competencias autonómicas en materia de seguridad y salud en el trabajo integrará activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, al objeto de evitar que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre ambos sexos. A este fin, se tendrán en consideración los riesgos físicos, ergonómicos, organizacionales, psicosociales y aquellos que pudieran afectar a la salud reproductiva y otras circunstancias que demanden una prevención y protección especiales en la vida laboral de la mujer, siempre considerando la diversidad de las personas trabajadoras.

2. En las estrategias de seguridad y salud laboral de ámbito autonómico y en los planes anuales de actuación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia, como órgano técnico encargado de ejecutar y coordinar esta materia, se incluirán las siguientes medidas:

a) La elaboración de las estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con los datos desglosados por sexo y la realización del análisis de género de estos, teniendo en cuenta el impacto de la siniestralidad laboral en ambos sexos, así como la definición de indicadores que permitan conocer mejor las diferencias de hombres y mujeres en relación con la exposición a los riesgos y daños para la salud.

b) La inclusión de la perspectiva de género en los estudios de carácter multidisciplinar sobre los riesgos y daños profesionales en distintas actividades laborales, al objeto de conocer las causas y profundizar en la adecuación de las medidas preventivas.

c) La potenciación de la investigación en salud laboral, incorporando en los sistemas de información datos desglosados por sexo y, cuando fuera posible, indicadores de género.

d) El análisis de los riesgos específicos y la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, especialmente en profesiones y categorías profesionales feminizadas. Se tendrá en cuenta la influencia del trabajo doméstico, incluido el cuidado de las personas, y las situaciones de violencia de género.

e) El asesoramiento técnico respecto a la integración de la perspectiva de género en la prevención de riesgos laborales y en materias afines.

f) El diseño y difusión de campañas de sensibilización, así como de programas informativos y formativos en materia de salud laboral y gestión preventiva desde una perspectiva de género.

g) La promoción en las empresas del diseño de puestos y de la elección de equipos de trabajo y de equipos de protección individual bajo criterios de adecuación para ser usados por mujeres y hombres, a fin de evitar situaciones de desprotección de su salud. Dicha adecuación para el uso por mujeres se exigirá aunque el puesto de trabajo estuviera ocupado por hombres.

h) La realización de actuaciones de seguimiento y control en los centros de trabajo con objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones en la gestión preventiva con perspectiva de género, sin perjuicio de la función inspectora que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

i) El análisis de los riesgos emergentes desde una perspectiva de género.

3. Las medidas previstas en el número 2 serán destinadas especialmente a las pequeñas y medianas empresas y extendidas a las personas trabajadoras autónomas.

De forma prioritaria se actuará en las actividades y sectores con alta presencia de mujeres trabajadoras y desde una concepción integral de la seguridad y de la salud laboral.