Artículo 107. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 107. Consulta previa.
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1. Antes del inicio del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias y en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, el consejero o consejera competente ordenará la realización de una consulta pública a través del sitio web correspondiente, con el fin de que los destinatarios potenciales de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión sobre las características generales de la regulación propuesta.
2. La consulta no es preceptiva cuando se trate de:
a) Normas presupuestarias.
b) Reglamentos técnicos y de organización.
c) Reglamentos en los que concurran razones graves de interés público.
d) Reglamentos relativos a regulaciones que no deban tener un impacto significativo sobre la actividad económica, jurídica o social.
e) Reglamentos en los que no se impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.
f) Reglamentos que supongan la regulación de aspectos parciales de una materia.
g) Reglamentos en que el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior.
h) Reglamentos que requieran la tramitación urgente del procedimiento normativo.
3. La consulta tendrá una duración adecuada a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a quince días.
