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Articulo 107 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 107. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

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La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.

1. Se constituye el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, al objeto de facilitar su identificación como integrantes de dicho Patrimonio, correspondiendo a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico su formación, conservación y difusión.

2. Formarán parte de este Inventario los bienes inmuebles y los espacios vinculados a actividades de interés etnológico a los que en virtud de resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se les reconozca como integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz por poseer los valores del artículo 2 de la ley, pero sin que tengan la relevancia para ser incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y contendrá, al menos, la identificación, descripción, referencia catastral y localización de los bienes reconocidos.

3. Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus catálogos urbanísticos, incluirán necesariamente en los mismos aquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, reconocidos por resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, que radiquen en su término municipal.

4. El Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz tendrá como sección el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía. Este inventario y los bienes en él incluidos se someterán a su regulación específica.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural, así como a través del Portal de la Junta de Andalucía, en su caso. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de estos bienes presentarán declaración responsable de que van a cumplir la obligación de mantener el régimen de visitas propuesto a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico detallando los horarios y días en la declaración, así como todas aquellas circunstancias que la Administración requiera.

El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de estos bienes. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.»

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Contaminación visual o perceptiva.

1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía como Bienes de Interés Cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

e) La colocación de mobiliario urbano.

f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

4. No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29.4, que queda redactado como sigue:

4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable sin perjuicio de los requisitos establecidos en el art. 40.

Cinco. Se modifica el artículo 31.2, que queda redactado como sigue:

«2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:

a) El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.

b) La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.

c) Regulación de las instalaciones eléctricas, de telecomunicaciones y cualesquiera otras análogas, que con carácter general deberán discurrir por el subsuelo, y excepcionalmente por despliegues aéreos o adosados a las fachadas con elementos que se integren en el paisaje urbano y respeten los valores dignos de protección, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español para monumentos y jardines históricos. La Consejería en materia de patrimonio histórico regulará mediante instrucción la instalación de dichos elementos.»

Seis. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Informe en los procedimientos de prevención y control ambiental.

1. La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención y control ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, informe previo sobre la afección al Patrimonio Histórico, incluidas las afecciones arqueológicas. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses relacionando los bienes del patrimonio histórico e identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar, debiendo ser estos bienes objeto de un tratamiento adecuado en el proyecto y estudio de impacto o documento ambiental que se elabore.

En estos casos, la persona o entidad promotora de la misma, incluirá preceptivamente en el estudio de impacto ambiental o documento ambiental que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico contemplado en el apartado anterior, como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por ésta sobre los resultados de la actividad arqueológica sometida al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 52 de esta ley o en su caso, certificación acreditativa de la innecesariedad de tal actividad según lo dispuesto en el artículo 59 de la misma.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre la afección al Patrimonio Histórico de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y de no ser emitido en este plazo se entenderá desfavorable.

En caso de informe favorable éste se considerará a todos los efectos como la autorización a que se refiere el artículo 33.

Siete. Se modifica el artículo 33.4, que queda redactado como sigue:

«4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.»

Ocho. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Autorizaciones de actividades arqueológicas.

1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica y de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía: excavaciones, prospecciones arqueológicas terrestres o subacuáticas no incluidas entre los supuestos del apartado 3, análisis de estructuras emergentes y la reproducción y estudio del arte rupestre.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:

a) Proyecto General de Investigación Arqueológica, el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio en relación a su conocimiento arqueológico e histórico. Asimismo, podrán ser objeto de un Proyecto General de Investigación Arqueológica la conservación y puesta en valor de bienes susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.

En ellos deberán contenerse las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación.

b) Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizadas con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.

c) Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, métodos geofísicos en sus distintos tipos, detectores de metales, etc.

d) Control arqueológico de movimientos de tierra, el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida y recuperación de bienes muebles. Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

e) Análisis de estructuras emergentes, la documentación de las estructuras o elementos arquitectónicos y unidades de estratificación que forman o han formado parte de un inmueble. Dicha actividad podrá completarse, en su caso, mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación

f) Reproducción y estudio directo de arte rupestre, el conjunto de trabajos de campo orientados a la investigación y documentación gráfica de los motivos figurados y sus soportes.

3. La realización del control arqueológico de movimientos de tierra y las prospecciones arqueológicas, vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 29 a 32 y 59 de esta Ley estarán sujetas, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y su metodología en la que se manifieste que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones reglamentarias referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de la misma por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

El modelo normalizado de dicha declaración responsable se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que también podría establecer las instrucciones que precise oportunas.

4. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.

Nueve. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Solicitudes de autorización de actividades arqueológicas y Proyectos Generales de Investigación Arqueológica.

1. Podrá solicitar autorización para la realización de actividades arqueológicas y Proyectos Generales de Investigación Arqueológica cualquier persona física o jurídica que ostente capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

2. La dirección y ejecución de una actividad arqueológica o de un Proyecto General de Investigación Arqueológica en Andalucía se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 y a lo dispuesto reglamentariamente.

3. La solicitud de autorización de una actividad arqueológica o de un Proyecto General de Investigación Arqueológica en Andalucía, se acompañará de un proyecto de la actuación arqueológica que se pretenda realizar y de la documentación que se determine reglamentariamente.

En el caso de la realización de proyectos y obras, la solicitud será presentada por la persona promotora de las mismas.

4. Asimismo, la solicitud irá acompañada del permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de estos, pudiendo ser sustituido por una declaración responsable en la que se contenga el compromiso de obtener el permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de los mismos con carácter previo a la realización de la actividad arqueológica o del Proyecto General de Investigación Arqueológica. En este caso, la obtención de dicho permiso, así como de las restantes autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles, será responsabilidad de la persona o entidad solicitante.

Diez. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización de actividades arqueológicas o Proyectos Generales de Investigación Arqueológica se desarrollará con arreglo a los trámites que reglamentariamente se establezcan. En la resolución por la que se conceda la autorización de los citados procedimientos por la que se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos, así como el museo o centro en el que deban depositarse los materiales arqueológicos recuperados durante la ejecución de estos.

2. Por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se establecerán las condiciones técnicas generales para el ingreso de los materiales arqueológicos en los museos o centros.

Once. Se modifica el artículo57, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Dirección de la actividad arqueológica o Proyecto General de Investigación Arqueológica.

1. Podrán dirigir Proyectos Generales de Investigación Arqueológica o actividades arqueológicas en Andalucía los técnicos competentes en patrimonio arqueológico, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. La dirección de las actividades arqueológicas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, se entenderá cumplida esta obligación mientras permanezca en el lugar de la actividad al menos una de ellas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. En el caso de actividades arqueológicas con una sola dirección, en los supuestos de necesidad de ausentarse del ámbito espacial en el que se ejecuta la actividad arqueológica deberán ser registradas debidamente en el libro diario de la misma, al igual que se deberá identificar la persona en la que se delega la responsabilidad que, en cualquier caso, deberá reunir los mismos requisitos de formación y experiencia exigidos a la dirección de la actividad arqueológica.

4. La dirección tendrá las siguientes obligaciones:

a) Comunicar fehacientemente, con una antelación de cuarenta y ocho horas, a los órganos correspondientes a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico el día que vayan a comenzar los trabajos, y el día de su terminación, haciéndolo constar en el libro diario. b) Llevar un libro diario en el que anotarán las incidencias y órdenes que se produzcan.

c) Depositar los materiales encontrados en el museo o centro que se señale en la autorización de la actividad, junto a un inventario detallado de los mismos.

d) Presentar, de la manera que reglamentariamente se determine, la memoria científica en sus distintas modalidades con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.»

5. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, sus integrantes responderán de forma solidaria a todas las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas.

Doce. Se modifica el artículo 60, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Uso de detectores de metales y otros instrumentos.

1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 52 de esta ley.

2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:

a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa.

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.

c) El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.

d) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.

e) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

3.En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior, se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualesquiera otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.»

Trece. Se modifica el artículo99, que queda redactado como sigue que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 99. Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico son órganos consultivos de apoyo a la actuación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, y estarán integradas, al menos, por personal técnico de la Delegación Provincial a la que esté adscrito, un representante de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como una persona de reconocido prestigio en la materia y un representante de organismos o entidades relacionados con el patrimonio histórico, todos ellos designados en la forma que reglamentariamente se determine.»

Catorce. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100. Funciones.

1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico ejercerán funciones de asesoramiento e informe. Las Comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a) Autorizaciones en relación con procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40.

b) Propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

c) Propuestas de declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica.

d) Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refiere el artículo 29.4.

e) Planes de descontaminación visual o perceptiva.

f) Informar cuando excepcionalmente sean requeridas para ello por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. La organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.»

Quince. Se modifica el artículo 100 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100 bis. Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico.

1. De las Delegaciones Provinciales competentes en materia de patrimonio histórico dependerán las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico para el estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, sin perjuicio de las competencias que le corresponden de acuerdo con el apartado tercero del presente artículo. Tendrán carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa.

2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico estarán integradas por personal técnico de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico y su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente.

3. Corresponderán a las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico las siguientes funciones:

a) La emisión de informes en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural y en sus entornos, con la excepción de Monumentos y Jardines Históricos, así como de los informes referidos a obras y otras intervenciones en inmuebles situados en los entornos de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

b) El estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse en las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

c) La emisión de cuantos informes pueda requerir la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico en el ámbito de sus competencias.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«Artículo 105. Plan de Inspección y actuaciones inspectoras.

1. Las potestades de inspección llevadas a cabo por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se ejercerán con arreglo a una planificación y programación según objetivos generales o particulares, en atención al ámbito competencial material y territorial.

2. El Plan General de Inspección es el documento que establece las líneas genéricas de la actividad inspectora. Dicho Plan será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, a propuesta de la persona titular del Centro directivo con competencias en materia de patrimonio histórico y contendrá los objetivos generales de la actuación inspectora.

3. Los documentos públicos de inspección formalizados por la Administración, con observancia de los principios de igualdad, contradicción y defensa, tendrán valor probatorio de los hechos que figuren en los mismos, siempre que hayan sido constatados personalmente por los agentes habilitados por la Administración, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan proponerse a solicitud de los interesados.»

Diecisiete. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Descontaminación visual.

Los municipios que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 19 de la misma deberán elaborar un plan de descontaminación visual o perceptiva que deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a que se refiere el artículo 19, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, estarán obligadas a retirarlos en el plazo de tres años.»

Dieciocho. Se introduce una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Interpretación del patrimonio histórico.

La ley regulará los requisitos, sistema de acceso y condiciones de los servicios de interpretación del patrimonio histórico, sin perjuicio de lo establecido para los guías de turismo en la normativa sectorial.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024