Articulo 107 Montes de C León

Articulo 107 Montes de C. León

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Artículo 107.- Mejoras forestales.

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1. Las Entidades Públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras de aquéllos una parte de los ingresos procedentes de todos los aprovechamientos forestales y de los demás rendimientos generados por el monte, incluidos los derivados de las concesiones por uso privativo del dominio público forestal, considerando su propiedad como unidad económica.

2. Alos efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por mejoras los trabajos e intervenciones que contribuyan a la conservación, restauración y puesta en valor del monte o su gestión.