Articulo 107 Patrimonio natural
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Artículo 107. De la cría de las especies de la fauna silvestre.

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1. La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre autóctona deberá ser autorizada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que podrá establecer sistemas de marcado o la realización de las pruebas genéticas precisas, con cargo al interesado, para garantizar la pureza genética y el origen legal de las crías obtenidas, sin perjuicio de los supuestos específicamente regulados por la legislación sectorial cinegética y piscícola.

2. En los procesos de cría en cautividad de especies de la fauna silvestre exótica sometidos a alguna autorización, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe vinculante en cuanto a su idoneidad y conformidad para la conservación del patrimonio natural.

3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en toda la comunidad o en determinadas áreas, podrá prohibir o establecer condiciones a la cría y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas.

4. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial para la obtención de ejemplares híbridos, salvo las excepciones recogidas en la regulación específica para las aves de presa destinadas a la práctica de la cetrería.

5. Los titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de la misma pudieran ocasionar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015