Articulo 107 Politica Agraria y Alimentaria
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Artículo 107. Sanciones en materia alimentaria.

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1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, las infracciones graves con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, y las leves con apercibimiento y multa de hasta 2.000 euros.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En el supuesto de comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente podrá además imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal de la empresa agraria y alimentaria por un período máximo de un año en caso de infracción grave, y de cuatro años, o la clausura definitiva, en caso de infracción muy grave.

d) En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros pertenecientes a los distintivos de calidad y origen contemplados en el artículo 58 de esta ley, podrá acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva de los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho a utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca, así como otros distintivos que se puedan aprobar.

4. El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano competente en el control e inspección para cada materia tipificada como objeto de infracción conforme a la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009