Articulo 107 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 107. Procedimiento de legalización.
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1. Cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental funciona sin autorización o licencia realizará las actuaciones que sean precisas para conocer las circunstancias del caso concreto y determinar si procede o no la legalización de la actividad, sin perjuicio de las posibles acciones sancionadoras que puedan proceder.
2. La resolución por la que se ordena la legalización o la clausura definitiva de la instalación se adoptará previa audiencia del titular de la actividad y deberá expresar los motivos de la necesidad de legalización o de la clausura definitiva. La resolución que ordene la legalización de la actividad deberá indicar el procedimiento de intervención ambiental que debe seguirse para lograr dicha legalización y el plazo del que dispone para iniciar dicho procedimiento. Dicho plazo, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.
3. La resolución que ordena la legalización o la clausura de la instalación podrá, además, contener las siguientes determinaciones:
La orden de suspensión de la actividad en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo .
La determinación de los deberes de reposición de la realidad física alterada y, en su caso de indemnización, en los supuestos en que se hayan producido daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica.
