Articulo 107 Reglamento Forestal
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Artículo 107. Beneficiarios.

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Con carácter general, y sin perjuicio de lo que dispongan en cada caso las convocatorias específicas, podrán acogerse a los beneficios previstos en este Reglamento tanto los titulares de terrenos o explotaciones forestales como las asociaciones, cooperativas, agrupaciones y demás entidades legalmente constituidas con fines ligados al ámbito forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997