Articulo 107 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 107. Comercio de piezas muertas.
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1. En época de veda no se podrán transportar ni comercializar las piezas muertas procedentes de acciones de caza, salvo autorización administrativa expresa que se otorgará cuando los interesados puedan acreditar que aquéllas fueron obtenidas de conformidad con la legislación vigente.
Esta autorización podrá realizarse a través del plan técnico cuando éste permita la caza de alguna especie fuera de su período hábil pero, para que sea efectiva, el poseedor de las piezas deberá portar con las mismas documento que acredite su procedencia suscrito por el titular cinegético de los terrenos de origen.
2. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales y de cotos autorizados para ello podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos, de acuerdo con lo que al efecto dicte la Consejería.
3. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas en cualquiera de las modalidades autorizadas por este Reglamento deberán acompañarse, cuando se saquen del acotado donde han sido obtenidos, de un elemento identificativo proporcionado por el titular cinegético u organizador de la cacería, en el que figurarán los siguientes datos:
- Denominación y número del acotado.
- Nombre y apellidos del cazador.
- Fecha de la captura.
