Articulo 107 Reglamento General de Carreteras
- Norma derogada, con efectos de 30 de octubre de 2025, con excepción del apartado 1 de su disposición transitoria primera, conforme a lo establecido en la disposición derogatoria única del Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre. - Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Artículo 107. Limitaciones a la circulación.
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1. El Ministerio de Fomento, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación (artículo 29).
2. En autopistas, las cosechadoras y vehículos especiales análogos que circulen a velocidades inferiores a 60 kilómetros/hora se desplazarán sobre plataformas móviles o sobre cualquier otro vehículo de motor que se desplace de forma independiente a una velocidad no inferior a la indicada.
3. Las vías rápidas y las autovías tendrán las mismas limitaciones a la circulación que las autopistas, salvo en aquellos tramos en los que no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.
4. El Ministerio de Fomento podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de autovía, con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.
La reserva del tramo o itinerario correspondiente se acordará por el Ministro de Fomento, a propuesta del Director general de Carreteras, previo informe del Ministerio del Interior, y será publicada en el Boletín o Boletines de las provincias afectadas.
5. Con la misma finalidad y mediante el procedimiento del apartado anterior, el Ministerio de Fomento podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de vías rápidas.
6. La Dirección General de Carreteras podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.
- Artículo modificado (107 (apdos. 2 y 3)) por REAL DECRETO 1911/1997, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS, APROBADO POR REAL DECRETO 1812/1994, DE 2 DE SEPTIEMBRE.
(BOE de 10-01-1998) en vigor desde 11-01-1998
