Articulo 107 Reglamento del IRPF
Articulo 107 Reglamento del IRPF

Articulo 107 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107. Declaración e ingreso

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a ingresar, y en los casos correspondientes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior a declarar e ingresar, trimestralmente en la Diputación Foral, las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos comprendidos entre el día uno de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.

No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, estarán obligados a ingresar, semestralmente, en la Diputación Foral de Álava, en los plazos correspondientes entre el día uno de los meses de julio y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.

En el supuesto de inicio de la actividad económica a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, el contribuyente deberá presentar autoliquidación por cada pago fraccionado que esté obligado a ingresar, utilizando el modelo que a tal efecto determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

2. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014