Articulo 107 Reglamento de Recaudación
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Artículo 107. Responsabilidad por levantamiento de bienes embargados

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1. Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor que, una vez recibida notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

2. Cuando, a juicio de los órganos de recaudación, existan indicios razonables para presumir el levantamiento, acordarán aquéllos la iniciación de las actuaciones de investigación.

Estas actuaciones podrán consistir tanto en la obtención de información del deudor y del depositario, como en el reconocimiento físico de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el depositario.

La documentación en que consten dichas actuaciones quedará incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.

3. Cuando la investigación se refiere a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por el Director del Servicio de Recaudación o por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona o Entidad depositaria que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días, pueda revisarlas y presentar las alegaciones, documentos y demás medios de prueba que estime pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaración será notificada con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.

Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001