Articulo 107 Turismo de Euskadi

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Artículo 107.- La prescripción.

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1.- Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos.

a) Infracciones leves: un año.

b) Infracciones graves: dos años.

c) Infracciones muy graves: tres años.

2.- El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3.- La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.

4.- No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.