Articulo 107 Turismo de Euskadi
Artículo 107.- La prescripción.
1.- Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos.
a) Infracciones leves: un año.
b) Infracciones graves: dos años.
c) Infracciones muy graves: tres años.
2.- El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3.- La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
4.- No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.