Articulo 108 Agraria de C León

Articulo 108 Agraria de C. León

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Artículo 108. Condiciones de alzado.

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1. Con carácter general, los titulares de explotaciones agrícolas no podrán labrar los rastrojos, aplicar herbicidas o tratamientos fitosanitarios, ni esparcir residuos ganaderos, antes de que transcurra un período de tiempo, que se recogerá expresamente en las ordenanzas de pastos, y que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la finalización de la recolección del grano en la parcela. Dicho período no podrá ser inferior a veinticinco días.

2. Reglamentariamente se establecerán las superficies, cultivos y situaciones exceptuadas de la norma general, así como las condiciones de aprovechamiento.

3. En el caso de que se labren las fincas sin haber transcurrido el plazo señalado con carácter general en el apartado 1, los titulares de las explotaciones agrícolas perderán el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de pastos de los terrenos labrados y estarán obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.

4. Las Juntas Agrarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada en el plazo que se establezca reglamentariamente.

5. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales contempladas para la defensa de sus intereses, y con independencia de las mismas, podrá recaer sobre el titular de la explotación agrícola que no hace efectivo el importe de la indemnización fijada por la Junta Agraria Local en el plazo establecido la sanción administrativa que en su caso corresponda.