Articulo 108 Aguas de La Mancha
- Quedan suspendidos, en todos sus efectos, las disposiciones de los capítulos II y III del título V (arts. 43 a 87) de esta ley. - Ley 4/2022 de 22 de Abr C.A. La Mancha (Suspensión de la aplicación del canon medioambiental del agua)
- La Ley 1/2024, de 15 de marzo deroga la Ley 4/2022, de 22 de abril, por la que se había suspendido la aplicación del canon medioambiental del agua previsto en en esta ley (arts. 43 a 87). - Ley 1/2024 de 15 de Mar C.A. La Mancha (Medidas Administrativas y Creación de la Agencia de Transformación Digital)
Artículo 108. Infracciones.
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1. Se consideran infracciones de carácter leve:
a) La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.
b) El vertido a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente ley que afecten a su normal funcionamiento, causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.
c) El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.
d) Efectuar movimientos de tierras o cualquier obra en la zona de servidumbre de los terrenos afectados por el servicio público sin la preceptiva autorización de la entidad titular o gestora del servicio.
e) El incumplimiento de los condicionados para la protección de las infraestructuras hidráulicas previstos en la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para las actuaciones u obras en las inmediaciones y que puedan afectar a la seguridad de las instalaciones y la garantía de la continuidad del servicio, aun no causando daños o causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.
f) La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas.
g) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y resto de normativa que le sea de aplicación en relación con el servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:
1.º Realización de vertidos no autorizados o prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la Ordenanza o en la correspondiente autorización.
2.º Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.
3.º Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.
4.º Vertido a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de fosas sépticas sin autorización.
5.º Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las Ordenanzas.
6.º Incumplimiento de la obligación de disponer de contador.
2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior se calificarán de graves o muy graves cuando causen daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración, o bien causen un sobrecoste de explotación en las mismas.
a) Se considerarán infracciones graves aquéllas que causen daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico igual o superior a los 3.000 euros e igual o inferior a los 18.000 euros.
b) Se considerarán infracciones muy graves aquéllas que causen daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico superior a los 18.000 euros.
3. La valoración de los daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración a efectos de la aplicación del régimen sancionador al que se refiere el presente capítulo será realizada por la entidad prestadora del servicio y se determinará en función de los gastos de explotación, reparación y, en su caso, de reposición de aquéllas.
4. Los daños a las obras e instalaciones públicas de saneamiento y depuración se calcularán en euros/día, como resultado de la ponderación del coste diario de explotación de las instalaciones públicas afectadas, tanto de su parte fija como variable, en relación con el caudal y carga contaminante del vertido de que se trate, de acuerdo con las siguientes normas:
a) La entidad prestadora del servicio determinará, de acuerdo con los presupuestos aprobados al efecto y las correspondientes certificaciones, los gastos de explotación repercutibles al responsable del vertido de que se trate.
b) La valoración de daños que servirá de base para la calificación de la infracción, para la cuantificación de la sanción y, en su caso, de la indemnización que deba imponerse, resultará del cálculo al que se refiere este apartado multiplicado por el número de días que se considere que el vertido, independientemente de su carácter puntual o continuo, se mantuvo en situación irregular con el suficiente grado de persistencia para no permitir la recuperación del normal funcionamiento de las instalaciones.
5. La valoración de daños deberá notificarse al presunto/a infractor/a de forma simultánea con el pliego de cargos que se dicte en el correspondiente expediente sancionador.
- Artículo modificado (108 (apdo. 1)) por Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha. [2024/2192]
(CM de 21-03-2024) en vigor desde 22-03-2024
