Articulo 108 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 108. Infracciones graves

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1. Constituyen infracciones graves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:

a) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin estar autorizados o, en su caso, debidamente registrados, o cuando las actividades no estén previstas en la mencionada autorización o esta hubiese sido cancelada o esté caducada o no renovada, así como el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.

Asimismo, la falta de inscripción de los productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias en la forma que para cada uno de ellos se estableció.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1.b) de la presente ley.

b) La falta de autorización para emplear indicaciones en el etiquetado, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, o cuando las indicaciones que consten no sean las autorizadas, en los supuestos en que tal autorización sea preceptiva.

c) La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o documentos comerciales sin tener la autorización del órgano competente.

d) La tenencia o comercialización de productos a granel sin tener la autorización para ello, así como la de sustancias no autorizadas por la legislación específica aplicable o para las cuales se carece de autorización para su posesión o venta.

e) La falta de registros, libros de registro comerciales, talonarios matrices de facturas de venta u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que conste en dicha documentación.

f) No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que reglamentariamente hubo de practicarse o cuando, sin haber transcurrido este período de tiempo, los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.

g) Cualquier inexactitud o error en los registros, en los documentos o en las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en un quince por ciento esta última o cuando, sin superarla, afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

h) La presentación de declaraciones exigidas por la normativa alimentaria defectuosas, cuando estos defectos afecten a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos consignados, así como la no presentación de dichas declaraciones o la presentación fuera de plazo de las declaraciones relacionadas con la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de los productos.

i) No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros, cuando sea requerida para su control en actos de inspección.

j) La modificación de la verdadera identidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias mediante la falsificación de los datos o los documentos que sirvan para identificarlos.

k) No conservar durante el periodo reglamentariamente establecido los registros, los documentos de acompañamiento de productos expedidos y recibidos y cualquier otra documentación que sea preceptiva según la actividad ejercida por la persona operadora.

l) La posesión de maquinaria o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias para la realización de prácticas no permitidas para la actividad que se desarrolla en las dependencias de la empresa.

m) La aplicación de cualquier tratamiento, práctica o proceso que no estén autorizados por la normativa vigente o de manera diferente a la establecida, la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente o la adición o sustracción de sustancias o elementos, cuando cualquiera de estas operaciones afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias y siempre que el producto final no se considere una falsificación.

n) Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos alimenticios o materias primas o ingredientes o cualquier otra sustancia para la elaboración y la comercialización alimentarias, así como expedirlos o comercializarlos.

o) La existencia de productos no identificados o identificados erróneamente en cualquier instalación o medio de transporte.

p) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de las personas suministradoras y receptoras de productos, así como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de autocontrol y trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados.

q) La imposibilidad de correlacionar los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos productos que constan en los registros y en la documentación de acompañamiento o, en su caso, en la documentación comercial, así como que no consten las entradas y salidas de los productos, ni las manipulaciones, los tratamientos y las prácticas que sufrieron.

r) Las defraudaciones en las características de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, particularmente las relativas a la identidad, la naturaleza, la especie, la composición, el contenido, la designación, la definición reglamentaria, la calidad, la riqueza, el peso, el volumen o la cantidad, el exceso de humedad, el contenido en principios útiles, la aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales del producto alimenticio o la materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias de que se trate y las que ofrezca la persona operadora alimentaria que no estén comprendidas en el supuesto del artículo 107.1.i).

s) La imposibilidad de demostrar la exactitud y veracidad de las informaciones que consten en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

t) La comercialización de productos o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el etiquetado correspondiente, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o bien que la información que contengan induzca a engaño o error a las personas receptoras o consumidoras.

u) Cualquier inexactitud, error u omisión de datos o de informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, si esas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias y afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

v) La omisión en el etiquetado del nombre o de la razón social de la persona operadora responsable de la información alimentaria o la falta de correspondencia del nombre o razón social que figure en el etiquetado con la verdadera identidad de la persona operadora.

w) La utilización en el etiquetado, los envases, los embalajes, la presentación, la oferta, la publicidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

1º) No correspondan al producto y/o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

2º) No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109.1.e).

x) No introducir en las etiquetas y presentación de los productos alimenticios los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, para evitar la confusión en las personas consumidoras derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de productos incluidos en una determinada denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad diferenciada con otros que no lo están.

y) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar total o parcialmente la información requerida por los órganos competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa; entre ellas, las acciones siguientes:

1ª) No justificar las verificaciones o los controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

2ª) No aportar total o parcialmente la documentación, datos e información solicitada por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de realizarse la inspección o no aportar la documentación requerida en el plazo señalado.

z) La dilación injustificada para permitir el acceso a las instalaciones de la persona operadora a los agentes de la inspección a fin de realizar los controles o actuaciones oficiales.

aa) Los insultos, la desconsideración y el trato irrespetuoso al personal que realiza el control oficial.

bb) La manipulación, comercialización, compra, adquisición o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, así como la movilización de los vehículos paralizados cautelarmente o la puesta en funcionamiento de un área, un elemento, una maquinaria o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido, siempre y cuando cualquiera de todas estas actuaciones no entrañe riesgos sanitarios ni afecte a productos falsificados.

2. Constituyen infracciones graves en materia de calidad diferenciada, además de las anteriores, las siguientes:

a) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una figura de protección de la calidad diferenciada o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos numerados o cualquier otro medio de control contemplado para el régimen de calidad correspondiente.

b) Cualquier inexactitud o error en registros y documentos de acompañamiento y declaraciones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en un cinco por ciento esta última.

c) El incumplimiento de las normas específicas de la figura de protección de la calidad diferenciada o de los acuerdos de la autoridad competente o, en su caso, de los consejos reguladores sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado, presentación y características de los productos amparados.

d) No introducir en las etiquetas y la presentación de los productos elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia y para evitar, en todo caso, la confusión de las personas consumidoras.

e) La indebida tenencia, cesión o utilización de los documentos, las etiquetas, las contraetiquetas, los precintos y otros elementos de identificación propios de la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que esto no sea constitutivo de delito o de falta.

3. En materia de control de la clasificación de canales, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que esta sea obligatoria.

b) En los casos en que sea preciso disponer de personal clasificador, que ese personal no esté autorizado con arreglo a la normativa vigente. En el caso de la clasificación automatizada, no disponer de equipos de clasificación autorizados con arreglo a la normativa vigente.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 107.3.f).

c) No marcar la canal o no hacerlo según la normativa vigente, marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias o hacerlo empleando un marcado que pueda suponer confusión o error para las personas operadoras o consumidoras.

d) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales, no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica o no comunicar los registros y los datos cuando sean preceptivos.

e) Movilizar, sin realizar previamente las modificaciones pertinentes, las canales paralizadas preventivamente en los casos en que el organismo responsable del control sobre el terreno solicite al agente económico que rectifique el error en el marcado de la canal y en los documentos correspondientes.

4. Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción grave en los siguientes casos:

a) Ejercer la actividad delegada de control y certificación cuando se haya dejado de cumplir con los requisitos exigidos para eso.

b) Expedir certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

c) Realizar controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

d) Presentar con un retraso superior a un mes ante la autoridad competente la información o la documentación a que estén obligadas por disposición legal.