Articulo 108 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 108. Reunificación familiar

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1. Previamente al acuerdo del retorno de la persona protegida a su familia de origen se comprobará que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis, 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Dicha comprobación no será necesaria cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional al no haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.

2. A tal fin se recabará informe sobre la situación del niño, en el que se recogerá su opinión sobre el retorno y las consecuencias que el mismo podría tener sobre él, el informe de la administración local de la residencia de la familia de origen para valorar su situación, disposición, medios y capacidades para volver a hacerse cargo de su cuidado cotidiano. Se tendrá especialmente en cuenta si han existido con anterioridad retornos fracasados con nuevos reingresos de alguno de los niños de la familia en el sistema de protección.

3. El acuerdo de retorno contemplará los plazos y condiciones del mismo, recogiendo la preparación del niño y la progresividad en la reintegración en la familia de origen en los casos en que se considere necesario. Incluirá, asimismo, los compromisos que adquieren tanto la familia como las administraciones locales y autonómicas en relación con posteriores actuaciones de acompañamiento, apoyo y seguimiento, que se prolongarán, al menos, por un plazo de dos años. En él se recogerá, en su caso, el régimen de contactos o visitas que el niño mantendrá con la familia acogedora o el entorno de protección desde el que se produce la reunificación.

El cese del acogimiento por reunificación familiar será incluido en el Sistema Unificado de Información.