Articulo 108 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 108. Responsabilidad de los Estados miembros para establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad
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1. Los Estados miembros tendrán en vigor un sistema de identificación y registro de las especies de animales terrestres en cautividad para las cuales el presente Reglamento y las normas adoptadas con arreglo a este exijan tal sistema. Si procede, dicho sistema preverá la documentación de los desplazamientos de esos animales.
2. A la hora de establecer el sistema al que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:
a) las especies o categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate;
b) el riesgo que representan tales especies o categorías.
3. El sistema contemplado en el apartado 1 comprenderá los elementos siguientes:
a) los medios para la identificación individual o en grupo de los animales terrestres en cautividad;
b) los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento de identificación y trazabilidad de animales terrestres en cautividad a los que se hace referencia en el artículo 110;
c) documentos actualizados sobre los establecimientos que se menciona en el artículo 102, apartado 1, letras a) y b);
d) la base de datos informática de los animales terrestres en cautividad contemplada en el artículo 109, apartado 1.
4. El sistema al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que:
a) se garantice una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;
b) se facilite la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión;
c) se vele por una interoperabilidad, una integración y una compatibilidad eficientes de los elementos que lo componen;
d) esté asegurada su adaptación, en la medida apropiada, a:
i) el sistema de información informatizado para la notificación de enfermedades y el envío de informes a la Unión contemplado en el artículo 22,
ii) TRACES;
e) se asegure un enfoque coherente respecto a las diversas especies de animales cubiertas por el sistema.
5. Los Estados miembros podrán, en su caso:
a) utilizar todo el sistema al que se hace referencia en el apartado 1 o parte de él a efectos distintos de los mencionados en el apartado 4, letras a) y b);
b) integrar los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento contemplado en el artículo 110 en los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 143, apartados 1 y 2, o las declaraciones de los operadores contempladas en el artículo 151, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144, apartado 1, letras b) y c), y al artículo 151, apartados 3 y 4;
c) designar otra autoridad o autorizar a otra entidad o persona física a velar por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro contemplado en el apartado 1 del presente artículo, incluidas la expedición de documentos de identificación y la elaboración de modelos con arreglo al artículo 110, apartado 1, letras a), b) y c).
