Articulo 108 Finanzas de Cantabria
Artículo 108. De las operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.
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1. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público pertenecientes al sector público autonómico no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuarán en los términos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.
A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirá la situación de tesorería.
No obstante, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, podrán formalizar operaciones a corto plazo, que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, para atender necesidades transitorias de tesorería.
2. Las operaciones de endeudamiento concertadas por los sujetos mencionados en el apartado anterior se regularán, en lo no previsto en el presente precepto, por lo dispuesto en el capítulo III de este Título, sin perjuicio de que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.
3. Las competencias para la autorización y formalización de las operaciones relativas a la Deuda se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.
