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Articulo 108 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 108. Agrupaciones europeas de interés económico.

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1. A las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, y a sus socios, les será aplicable lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes particularidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Estas entidades no realizarán el pago fraccionado a que se refiere el artículo 73 de esta Ley Foral, no procediendo la devolución a que se refiere su artículo 74.

b) Si la entidad no es residente en territorio español sus socios residentes en España, que tributen a la Hacienda Pública de Navarra, integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas fijados en la Agrupación, que, en su caso, se corregirán aplicando las normas establecidas para determinar la base imponible.

Cuando la actividad realizada por los socios a través de la Agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.

c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o en el respectivo Convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquéllos a través de la Agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.

d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

2. El régimen previsto en el número anterior no será de aplicación en el período impositivo en que la Agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las propias de su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del citado Reglamento 2.137/1985.

3. Los miembros de las Agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el número 5 del artículo anterior.

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