Artículo 108 LEY 5/2026,...eneralitat

Artículo 108. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Ver Indice
»

Artículo 108.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. Se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:

a) Nivel de atención farmacéutica primaria:

1.º Oficinas de farmacia.

2.º Botiquines.

3.º Servicios farmacéuticos de área de salud.

b) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:

1.º Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios.

2.º Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior.

3.º Unidades de Radiofarmacia.

c) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:

1.º Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.

2.º Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.

3. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 2 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.

4. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.»