Articulo 108 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 108 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 108

Vigente

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La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882