Articulo 108 Navegación aérea
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Artículo ciento ocho.

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El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas.

El transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón, necesaria para lograr la seguridad de la navegación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960