Articulo 108 Ordenación del Territorio y Urbanismo
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Artículo 108. Implantación directa en supuestos de interés general.

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1. En supuestos justificados de interés general, y con carácter excepcional, las entidades locales podrán otorgar licencias de edificación para la implantación directa, en suelo urbano o urbanizable, de industrias, actividades terciarias, equipamientos o dotaciones, sin necesidad de esperar a la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión o del Proyecto de Urbanización, siempre que concurran las siguientes condiciones.

a) Exista ordenación pormenorizada de los terrenos.

b) Se haya iniciado la tramitación del correspondiente Proyecto de Urbanización, que permita verificar que la ejecución de la obra urbanizadora precisa para el funcionamiento de la actividad se realiza en las condiciones debidas y de acuerdo con las exigencias técnicas previsibles para el posterior desarrollo armónico del resto de la unidad de ejecución en la que se enclave.

c) La implantación de la actividad se realice en terrenos de su propiedad, y se ajuste a la ordenación y normativa prevista en el plan, debiendo aquellos tener la superficie bruta que permita, de acuerdo con la edificabilidad prevista, un aprovechamiento urbanístico susceptible de la apropiación privada que se pretende por el promotor de la edificación.

d) Exista conformidad expresa de los propietarios de las parcelas afectadas por la implantación o, alternativamente, se haya iniciado la tramitación del instrumento de gestión urbanística correspondiente.

e) El promotor de la edificación garantice mediante fianza el importe del coste de las obras de urbanización que le correspondan a sus terrenos, referidas al presupuesto estimado en el Proyecto de obras de urbanización antes citado.

f) El promotor se comprometa expresamente, en escritura pública otorgada al efecto, al cumplimiento de los deberes legales de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos que le correspondan.

2. Las licencias otorgadas al amparo de las condiciones señaladas en el número anterior deberán justificar expresamente en su texto el supuesto de interés público determinante de la aplicación de este procedimiento excepcional.

3. La incorporación al patrimonio de su titular de la edificación concluida al amparo de las autorizaciones reguladas en este artículo estará condicionada, en todo caso, al efectivo cumplimiento previo por los propietarios de los terrenos de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización inherentes al derecho al aprovechamiento urbanístico.

4. Las condiciones especiales de concesión de licencias otorgadas al amparo de este artículo se inscribirán por el Ayuntamiento en el Registro de la Propiedad, a costa del interesado, de conformidad con la legislación estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2002 en vigor desde 27-03-2003