Articulo 108 Patrimonio natural y biodiversidad
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Artículo 108. Especies exóticas invasoras.

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1. En el ámbito competencial autonómico, la prohibición de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y solicitud de la persona interesada, cuando fuera necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de las estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprobasen y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales o económicos de la actividad a la que afectaran.

2. Esta autorización se otorgará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose desestimada por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se hubiese dictado y notificado la resolución.

3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en Galicia, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a proponer, en su caso, su inclusión en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá, en su ámbito competencial, elaborar planes que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular.

5. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá una Red de alerta para la vigilancia de las especies exóticas invasoras que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras.

6. La Administración autonómica adoptará medidas de control o erradicación de las especies exóticas invasoras. En el marco de los planes de control y erradicación de la Administración autonómica podrá incluirse la imposición de la obligación de ejecución de tales medidas a las personas responsables de la introducción o propagación.

La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.

7. En caso de incumplimiento por parte de los sujetos responsables de las medidas previstas en el apartado anterior, la Administración autonómica podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de la persona responsable.

8. Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019