Articulo 108 Políticas de juventud
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Artículo 108. Procedimiento simplificado

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1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.

2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento, y se comunicará al órgano instructor correspondiente; simultáneamente, se notificará a la persona interesada, que no puede oponerse a la tramitación simplificada.

3. Únicamente se abrirá el trámite de audiencia en el caso de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.

4. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, el órgano competente para iniciar el procedimiento decidirá que se continúe tramitando por el procedimiento general, hecho que se notificará a las personas interesadas.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador debe contener los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.

6. Salvo que reste menos para la tramitación ordinaria correspondiente, el procedimiento tramitado de manera simplificada debe resolverse en seis meses a contar desde el día siguiente al que se haya notificado a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 3, letra b), de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022