Artículo 108. Real Decreto 181/2026, de 11 de marzo
Artículo 108. Definición y competencias.
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1. El Consejo de departamento es el órgano colegiado de gobierno del Departamento y estará presidido por la persona titular de la Dirección.
2. Son competencias del Consejo de departamento:
a) Aprobar el proyecto de su reglamento de régimen interior y elevarlo al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.
b) Elegir y, en su caso, destituir a la persona titular de la Dirección.
c) Establecer las líneas generales de actuación del Departamento en materia docente e investigadora.
d) Aprobar los programas básicos de las asignaturas cuyas enseñanzas imparte el Departamento, fijar las características generales del material didáctico en el que se desarrollan y supervisar los criterios de evaluación aplicables.
e) Conformar los equipos docentes responsables de las asignaturas cuya enseñanza tenga a su cargo y designar el profesorado que forme parte de los equipos docentes interdepartamentales.
f) Coordinar, a través de sus equipos docentes, la función tutorial de las asignaturas cuya enseñanza tenga a su cargo.
g) Informar las peticiones de licencia de estudios o año sabático formuladas por sus miembros.
h) Informar los contratos de realización de trabajos científicos o de especialización y formación que, dentro de las previsiones legales o estatutarias, celebre el Departamento o cualquiera de sus miembros.
i) Aprobar la memoria anual del Departamento.
j) Crear comisiones delegadas, cuya composición y competencias serán reguladas por el reglamento de régimen interior.
k) Emitir el informe preceptivo a efectos de la concesión o no renovación de lavenia docendial profesorado tutor.
l) Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes del estudiantado y resolver sus reclamaciones en el ámbito de competencias del Departamento.
m) Designar de entre sus miembros a las personas representantes del estudiantado que formarán parte de las comisiones de revisión de exámenes en los términos que establezca el reglamento de régimen interior.
n) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan la normativa general vigente y estos estatutos.
