Articulo 108 Reglamento d... Ambiental

Articulo 108 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 108. Medidas cautelares.

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1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este título, la Administración competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.

2. En particular, la Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración actuante a las empresas suministradoras.

3. Las Administraciones actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas.