Articulo 108 Reglamento d...ón Forzosa

Articulo 108 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 108.

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Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernador civil de la provincia ordenará, su publicación en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.