Articulo 108 Reglamento de Residuos
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Artículo 108. Vehículos al final de su vida útil.

Vigente

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1. Los centros de descontaminación de vehículos al final de su vida útil tienen la consideración de instalaciones de valorización y eliminación de residuos, por lo que están sujetos al régimen de autorización del artículo 28 y siguientes así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40.

2. Estos centros asumirán la producción de los residuos peligrosos y no peligrosos que se generen como consecuencia del tratamiento de los vehículos, por lo que están sujetos a lo dispuesto al efecto en este Reglamento.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil, los certificados de destrucción de vehículos se tramitarán por medios electrónicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012