Articulo 108 Reglamento de Residuos
Artículo 108. Vehículos al final de su vida útil.
1. Los centros de descontaminación de vehículos al final de su vida útil tienen la consideración de instalaciones de valorización y eliminación de residuos, por lo que están sujetos al régimen de autorización del artículo 28 y siguientes así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40.
2. Estos centros asumirán la producción de los residuos peligrosos y no peligrosos que se generen como consecuencia del tratamiento de los vehículos, por lo que están sujetos a lo dispuesto al efecto en este Reglamento.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil, los certificados de destrucción de vehículos se tramitarán por medios electrónicos.
- Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012