Articulo 108 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 108. Constitución de limitaciones y servidumbres.
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1. Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y contendrán, como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance.
2. Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de interesados conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública, otorgándose un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones.
3. Concluida la tramitación del expediente administrativo, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, a propuesta de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente.
4. La orden de aprobación de la limitación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Los expedientes para la constitución de las servidumbres y de las limitaciones que efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
