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Articulo 108 Rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas

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Artículo 108. Base imponible

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1. Constituye la base imponible el valor catastral de los bienes inmuebles en estado de abandono en la fecha de devengo.

2. Si a la fecha de devengo del impuesto el bien inmueble careciese de valor catastral o este no se le hubiese notificado a la persona titular, se tomará como base imponible el valor por el cual debería computarse a efectos del impuesto de patrimonio.