Articulo 1080 Código civil
Articulo 1080 Código civil

Articulo 1080 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1080

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889