Articulo 109 Administración Ambiental

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Artículo 109. Graduación de las sanciones.

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En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c) La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.

d) Los daños o riesgos causados al medio ambiente o salud de las personas.

e) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) La adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción.