Articulo 109 Aguas de Canarias

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Artículo 109.

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1. Para atender a necesidades expresadas por los municipios de la isla, el Consejo Insular podrá determinar requisas de agua, hasta el límite que reglamentariamente se determine, que serán ejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.

2. El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante Decreto los casos constitutivos de desabastecimiento, a efectos de requisas de agua.