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Artículo 109 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 109. Daños a la carretera.

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1. En el supuesto de daños causados a la carretera o sus elementos funcionales previsto en el artículo 40 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la cantidad a resarcir será el importe total de los costes que haya soportado el titular de la vía para la reparación del daño causado. En ella se podrá incluir el importe de la redacción de proyectos de reparación, realización de estudios y ensayos, gestión de residuos, realización de desvíos de tráfico y cuantos otros trabajos o gastos similares fueran necesarios para realizar dicha reparación. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras formulará propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia al interesado en los términos del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución de aprobación será competencia de los Servicios Periféricos de la Dirección General de Carreteras y pondrá fin a la vía administrativa.

2. Cuando concurran razones de urgencia o cuando los daños puedan afectar a la seguridad viaria, a las condiciones de circulación o de normal funcionamiento de la carretera, o a la correcta explotación de ésta, la Dirección General de Carreteras procederá a la reparación de los daños con sus propios medios, de forma directa o indirecta, sin que sea precisa en este caso la comunicación al interesado. Una vez concluidas las actuaciones se procederá a liquidar los gastos con el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

3. En los demás casos no contemplados en los apartados anteriores, la Dirección General de Carreteras requerirá al interesado para que efectúe la reparación en el plazo que se le señale a tal efecto, hasta un máximo de un mes, con las determinaciones que haya de cumplir.

En el caso de que pudiera haber daños ocultos o diferidos y se opte por el requerimiento al interesado para que realice la reparación por sus propios medios, el plazo máximo para el cumplimiento de dicho requerimiento se computará a partir del momento en que el daño se ponga de manifiesto, pudiendo iniciarse nuevos expedientes complementarios de requerimiento si fuera necesario. La reparación o indemnización de los daños ocultos o diferidos solo podrán exigirse al causante si se hubieran puesto de manifiesto dentro del año inmediatamente posterior a la producción del siniestro.

Si la Dirección General de Carreteras optase por no realizar la reparación con sus medios sino exigirla al causante del daño, en caso de incumplimiento del plazo señalado en la comunicación, el servicio competente de la Dirección General de Carreteras podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras o trabajos necesarios, girando, previa audiencia al interesado de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo legalmente establecido, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en ningún caso la retirada o custodia de los restos implicará la posesión civil ni la asunción de titularidad por parte de la Dirección General de Carreteras con respecto a los vehículos o las cargas auxiliados o retirados.