Articulo 109 Calidad alimentaria de Galicia
Articulo 109 Calidad alim...de Galicia

Articulo 109 Calidad alimentaria de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 109. Infracciones muy graves

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Constituyen infracciones muy graves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:

a) La negativa a la actuación de los servicios públicos de inspección, como no permitir el acceso a los locales, las instalaciones o los medios de transporte o no permitir que se tomen muestras o se realicen otro tipo de controles sobre los productos.

b) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias o agresiones al personal de la administración pública y de los consejos reguladores que realiza funciones de inspección y control oficial y a las personas instructoras o tramitadoras de los expedientes sancionadores.

c) El suministro a industrias alimentarias, a título oneroso o gratuito, de productos alimenticios o materias primas, ingredientes o sustancias no permitidas o prohibidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

d) La falsificación de productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias o la comercialización de dichos productos o materias y elementos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

e) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que contengan los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, aunque vayan acompañados de los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

f) La manipulación, comercialización, compra, adquisición o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, así como la movilización de los vehículos paralizados cautelarmente o la puesta en funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento suspendidos cautelarmente, siempre y cuando estas actuaciones entrañen riesgos sanitarios o afecten a productos falsificados.

2. En materia de calidad diferenciada se consideran infracciones muy graves, además de las anteriores:

a) El uso de los términos o nombres protegidos en productos a los cuales expresamente les haya sido negado.

b) La producción, la transformación o la elaboración de los productos amparados por una denominación geográfica u otras figuras de protección de la calidad diferenciada con materias primas no permitidas en su normativa específica.

c) La falsificación de contraetiquetas, de precintos o de otros elementos identificadores de la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que esto no sea constitutivo de delito o de falta.

3. En materia de control de la clasificación de canales se considera infracción muy grave alterar el resultado de la clasificación de las canales destinadas a la intervención de mercado.

4. Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción muy grave en caso de que proporcionen a la autoridad competente datos falsos o en caso de que no suministren en el plazo otorgado, cuando hayan sido requeridas para ello, las declaraciones, la información o la documentación a que estén obligadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108.4.d).