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Articulo 109 Consejos insulares -Vigente-

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Artículo 109. Contenido

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1. La delegación de la función ejecutiva y la gestión en los supuestos del artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y en cualquier otro en el que lo permitan las leyes, comporta la atribución a los consejos insulares del ejercicio de la competencia, conservando su titularidad la comunidad autónoma.

2. La delegación se acordará mediante un decreto aprobado en el Consejo de Gobierno si es aceptada previamente por los consejos insulares interesados mediante un acuerdo del pleno respectivo adoptado por mayoría absoluta.

3. El Gobierno comunicará la propuesta de delegación de competencias al Parlamento.