Articulo 109 Cooperativas de Madrid
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Artículo 109. Cooperativas agrarias.

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1. Son cooperativas agrarias las integradas por personas físicas o jurídicas con titularidad exclusiva o compartida, de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o explotaciones conexas a las mismas y que tengan por objeto el suministro a los socios de medios de producción, materias primas, bienes o servicios; la transformación, industrialización y comercialización de sus productos; la mejora de los procesos de producción de las explotaciones de los socios, de sus elementos o complementos, o de la propia cooperativa, y otros fines que sean propios de la actividad ganadera, agrícola o forestal o estén directamente relacionados con ella, así como la prestación de servicio y el fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y del medio rural.

2. Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquel que establezcan en los Estatutos sociales, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para cualquier tipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o de los socios, en sus respectivos elementos o en el entorno.

3. Los Estatutos de las cooperativas agrarias deberán regular, en todo caso y además de lo exigido en esta Ley con carácter general, los siguientes extremos:

a) La obligación de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa debidamente justificada.

b) La forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio.

c) Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa, en el caso de que la baja del socio pueda perturbar la situación patrimonial de ésta, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.

d) El régimen jurídico del voto de cada socio en la Asamblea general, que, cumpliendo los límites de los párrafos segundo y tercero del artículo 35.1, podrá ser ponderado, en una escala de uno a cinco, siempre en función de la actividad cooperativizada y no por el volumen de aportaciones al capital social. También podrá regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión automática de los derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año anterior, de la obligación prevista en el apartado a) o por ser el socio moroso en base a lo dispuesto en los Estatutos.

4. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada, tanto al comercializar, vendiendo productos de terceros no socios, como al proveer de bienes o servicios, suministrando a terceros no socios, cuando exista regulación estatutaria y motivada al respecto y hasta el límite máximo del 40 por 100 de la actividad respectiva realizada con los socios cada año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999