Articulo 109 Elecciones al Parlamento Vasco
Artículo 109.
Solo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores o electoras de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados y apoderadas o interventores e interventoras; los notarios y las notarias, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las juntas electorales y los jueces y juezas de instrucción y sus delegados o delegadas, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que la presidencia requiera; las personas designadas por la Administración vasca para entre otras funciones recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de quienes no sepan leer ni escribir y los y las responsables del mantenimiento de material electoral en los citados locales.
- Artículo modificado por LEY 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
(BOPV de 07-01-2016) en vigor desde 08-01-2016