Articulo 109 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 109. Obligación de los Estados miembros de crear y mantener una base de datos informática de los animales terrestres en cautividad
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1. Los Estados miembros crearán y mantendrán una base de datos informática en la que deberá consignarse al menos:
a) la siguiente información relativa a los animales en cautividad de la especie bovina:
i) la identificación individual de los animales, a la que se hace referencia en el artículo 112, letra a),
ii) los establecimientos en los que se mantenga a los animales,
iii) los desplazamientos de entrada y salida de los animales de los establecimientos;
b) la siguiente información relativa a los animales en cautividad de las especies ovina y caprina:
i) información sobre su identificación con arreglo al artículo 113, apartado 1, letra a), y el número de animales que hay en el establecimiento,
ii) los establecimientos en los que están los animales,
iii) los desplazamientos de entrada y salida de los animales de esos establecimientos;
c) la siguiente información relativa a los animales en cautividad de la especie porcina:
i) información sobre su identificación con arreglo al artículo 115 y el número de animales del establecimiento que los mantiene,
ii) los establecimientos en los que están los animales,
iii) los desplazamientos de entrada y salida de los animales de esos establecimientos;
d) la siguiente información relativa a los animales en cautividad de la especie equina:
i) su código único, que se establece en el artículo 114,
ii) el método de identificación previsto en el artículo 114, apartado 1, letra b), que vincula al animal en cuestión con el documento de identificación al que se hace referencia en el inciso iii), en su caso,
iii) los datos de identificación pertinentes del documento de identificación tal como se establece en el artículo 114, apartado 1, letra c), según determinan las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120,
iv) los establecimientos en los que están habitualmente estos animales;
e) la información relacionada con los animales terrestres en cautividad de especies distintas de las contempladas en las letras a), b), c) y d), del presente apartado, cuando así esté dispuesto en las normas que se adopten con arreglo al apartado 2.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a registrar información relacionada con animales de especies distintas de las contempladas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), del presente artículo, en la base de datos informática que se establece en dicho apartado si procede, debido a los riesgos específicos e importantes que representan tales especies, para:
a) garantizar una aplicación eficiente de las medidas de prevención y de control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;
b) facilitar la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos entre los Estados miembros, así como su entrada en la Unión.
